Sustracción de menores

El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor.

  1. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
  • El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
  • La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.
  1. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución, mitad superior.
  2. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las 24 horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de 24 horas, exento de pena.
  • Excusa absolutoria.

Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los 15 días siguientes a la sustracción, [pena atenuada]. Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.

  1. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.

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